Carolina Sánchez Vásquez
La Corte Constitucional desde sus inicios hasta la actualidad ha abordado el trabajo sexual en su jurisprudencia. Así, desde 1995 hasta 2017 se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre este tema. A partir de un rastreo de sentencias en las que se abordan escenarios constitucionales de trabajo sexual y en las que los actores son trabajadoras sexuales o personas que se ven directamente afectadas por su ejercicio, se identificaron las siguientes providencias, en las cuales la Corte en sede de tutela o de control de constitucionalidad, abordó la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores sexuales o la posición del Estado colombiano frente a esta actividad. Las sentencias identificadas son:
Sentencia | Magistrado ponente |
T-620 de 1995 | Vladimiro Naranjo Mesa |
SU-476 de 1997 | Vladimiro Naranjo Mesa |
C-636 de 2009 | Mauricio González Cuervo |
T-629 de 2010 | Juan Carlos Henao Pérez |
T-673 de 2013 | Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
T-736 de 2015 | Gloria Stela Ortiz Delgado |
T-594 de 2016 | Gloria Stela Ortiz Delgado |
T-073 de 2017 | Jorge Iván Palacio Palacio |
Lo primero que se debe señalar es que las sentencias seleccionadas, si bien comparten elementos comunes en los escenarios constitucionales abordados pues todos tiene una relación directa con el trabajo sexual, se evidencian diferencias en cuanto a las modalidades de la prostitución reconocidas por la Corte Constitucional y los sujetos que reclaman la protección en los casos de las tutelas Constitucional. No obstante, como elemento común es posible reconocer que la Corte ha marcado una posición ideológica y jurídica frente a tal actividad, particularmente a partir de la sentencia T-629 de 2010, en tanto, en este pronunciamiento se evidencia una tendencia a reconocer los derechos de los trabajadores sexuales. En este sentido, a continuación se presenta un análisis sobre las principales consideraciones de la Corte Constitucional desde el año 2010.
A partir de la Sentencia T-629 de 2010 la Corte Constitucional empieza a desarrollar una línea jurisprudencial encaminada al reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores sexuales. En este periodo, también se encuentran los pronunciamientos T-673 de 2013, T-736 de 2015, T-594 de 2016 y T-073 de 2017, que afianzan la posición trazada en la Sentencia T-629 de 2010. De este momento, cabe destacar las siguientes consideraciones como aspectos centrales de la nueva posición jurisprudencial.
1. Reconocimiento del trabajo sexual
El reconocimiento del trabajo sexual como tal, es el gran cambio que introduce la Sentencia T-629 de 2010, pues es en esta sentencia en la que la Corte por primera vez hace referencia a trabajo sexual y no a prostitución. El primer argumento que la Corte señala para este reconocimiento es de carácter internacional. Primero, introduce el artículo 6° del PIDESC, el cual consagra el derecho al trabajo como la oportunidad que toda persona tiene de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y establece que los Estados deben tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
Sumado a esto, sustenta su reconocimiento también en el artículo 6° del Protocolo de San Salvador a la Convención Americana de DDHH, que reconoce el derecho al trabajo como el que “incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En esta misma línea, la Corte sienta las bases sobre los requisitos necesarios para que la prostitución sea considerada un trabajo, siempre que la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador.
Posteriormente, en la Sentencia T-736 de 2015 la Corte señala que se deben tener en cuenta los siguientes elementos para la regulación del trabajo sexual: i) los límites constitucionales de la libertad, la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación; ii) los principios y reglas generales del derecho laboral existente; iii) las especificidades y diferencias que una relación laboral para la prestación de servicios sexuales por cuenta ajena amerita, dada la cercanía que el objeto del trabajo tiene con ámbitos de la intimidad y de la integridad moral y física, iv) el deber de considerar al trabajador o trabajadora sexual como sujeto de especial protección, por ser la parte débil del contrato y sobre todo por las condiciones propias del trabajo y la discriminación histórica de la que es víctima por la actividad que ejerce; y finalmente, v) el deber de aplicar la ‘imaginación jurídica’ para que, con la regulación establecida, la persona que trabaja con el sexo pueda estar en condiciones de libertad e igualdad.
2. El trabajo sexual como una actividad lícita
En la misma línea del reconocimiento del trabajo sexual, la Corte Constitucional reconoce que la prostitución es una actividad lícita, pues a partir de ella se obtienen recursos de subsistencia y hace parte del tráfico jurídico. En palabras de la Corte:
Constituye una actividad económica que hace parte de los mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y demanda y en el que un cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio económico, para subsistir, proveerse el mínimo vital, ganarse la vida o desarrollarse económicamente (Corte Constitucional, Sala Tercera, T-629 de 2010).
También señala la Corte en el mismo pronunciamiento que, es una actividad lícita en la medida en que en su desarrollo intervienen diferentes regímenes del derecho, tales como comercial, tributario e indemnizatorio. Cabe destacar que esto constituye un gran avance en la jurisprudencia constitucional, ya que con el reconocimiento del trabajo sexual como una actividad económica hay un giro en la línea jurisprudencial, anteponiendo por primera vez el carácter lícito de la actividad a las buenas costumbres y los ideales individuales y colectivos que supuestamente se veían amenazados por el ejercicio del trabajo sexual.
Adicionalmente, es de resaltar que reconoce que en ejercicio del trabajo sexual no solo interviene el derecho constitucional en la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino que todo el ordenamiento jurídico se ve permeado con la afectación al derecho comercial, tributario e indemnizatorio. Lo anterior, invita a plantear que es precisamente desde esos ámbitos del derecho desde los que también se debería regular el trabajo sexual, pues en él intervienen diferentes agentes y de él surgen obligaciones jurídicas de diversa índole.
3. Los trabajadores sexuales como un grupo social discriminado y marginado
Uno de los elementos centrales de los pronunciamientos de la Corte Constitucional es el reconocimiento de los trabajadores sexuales como un grupo social que históricamente ha sido discriminado y marginado. Este es el primer paso para considerarlos sujetos de especial protección constitucional y con esto, desplegar una serie de acciones afirmativas a favor de ellos. Tal reconocimiento inicia con la Sentencia T-629 de 2010, en la que la Corte Constitucional señala que los trabajadores sexuales constituyen una minoría que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que frente a ellos hay un imperativo constitucional de reconocer sus garantías mínimas a partir de la vinculación al sistema policivo para proteger su salubridad y al sistema de seguridad social para recibir prestaciones sociales y una pensión.
No obstante, es en la Sentencia T-736 de 2015 en la que la Corte profundiza en tal condición y les da el carácter de grupo social discriminado y marginado. Lo anterior, en la medida en que cumplen con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para estos grupos. Estos elementos son: que es un grupo social identificable, en una situación de subordinación prolongada y su poder político está limitado por las condiciones socioeconómicas y por los prejuicios de los demás. Así mismo, reconoce que es un grupo oprimido porque sus miembros son explotados, invisibilizados y son víctimas de violencia.
En este sentido, la Corte justifica tales condiciones en la discriminación histórica de la que han sido víctimas los trabajadores sexuales. Esta, a juicio de la Corte, tiene dos fuentes: social y legal. La discriminación social proviene del trato que la sociedad le ha dado a la prostitución, pues históricamente ha sido vista como una actividad indigna e indeseada. En la discriminación social, la Corte incluye los estereotipos que se han construido alrededor de los trabajadores sexuales, al ser considerados personas que no son dignas ni morales y que su medio de subsistencia debe ser excluido de la sociedad porque va en contra de la familia tradicional, el matrimonio y la monogamia. Tales estereotipos solo han contribuido a la exclusión y marginación de este grupo social, lo que perpetúa las bases de desigualdad social en las que se desenvuelven constantemente.
Por otro lado, la discriminación legal se refiere a las actuaciones y omisiones estatales, por lo que incluye la misma jurisprudencia constitucional anterior al año 2010, en la que la Corte Constitucional catalogó la prostitución como una actividad que va en contra de la dignidad humana, incluso cuando es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Además, cabe en este tipo de discriminación las funciones que la Corte le asignó a las autoridades públicas encaminadas a rehabilitar a los trabajadores sexuales. En este tipo de discriminación, también se encuentra la omisión del Estado de regular el trabajo sexual lícito, especialmente al no reconocerlo dentro del amparo del derecho al trabajo, pues hasta el momento solo han sido las normas generales de policía las encargadas de regular su ejercicio, en lo concerniente a la salud y al espacio público.
Posteriormente, en la Sentencia T-594 de 2016 la Corte nuevamente reconoce el carácter de grupo discriminado y marginado que constituyen los trabajadores sexuales y señala que estos han sido vistos socialmente a partir de la vergüenza por el uso del cuerpo y del sexo como medio de subsistencia y de generación de ingresos. También hace una crítica a la discriminación particular de la que han sido víctimas las mujeres que ejercen este trabajo, pues en una sociedad machista como la colombiana, ni la prostitución ni los hombres han sido directamente el objeto de los reproches, la primera porque es una actividad tolerada y los segundos porque supuestamente no son capaces de controlar sus impulsos y es natural que los satisfagan en la prostitución.
Finalmente, cabe destacar que la Corte también reconoce la ausencia de regulación como un factor que ha contribuido a la discriminación y exclusión de este grupo y no contenta con esto, señala que es el derecho laboral el llamado a proteger a los trabajadores sexuales para lograr la inclusión en la seguridad social y en las prestaciones sociales. En últimas, lo que la Corte hace es reconocer que el vacío legal que existe alrededor del trabajo sexual ha perpetuado las condiciones de exclusión y discriminación de las que han sido víctimas quienes lo ejercen.
4. Rol de las autoridades públicas en el trabajo sexual
En la Sentencia T-673 de 2013 la Corte Constitucional se refiere a la posición de las autoridades públicas frente al trabajo sexual. Particularmente, se refiere a la Policía Nacional, pues es a ella a quien tradicionalmente se le ha dado el control de la actividad. Al respecto, señaló que la Policía debe asegurar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y el goce de los derechos y las libertades de los trabajadores sexuales, esto significa que debe evitar situaciones que generen conflicto por el abuso de sus derechos.
Igualmente, la Corte rechaza todos los actos degradantes y ofensivos que atenten contra la libertad sexual de cada persona, dentro de la que se encuentra la prostitución como forma de vivir la sexualidad. En esta línea, en la Sentencia T-073 de 2017 la Corte se refiere a la regulación del trabajo sexual en el nuevo Código de Policía (Ley 1801 de 2016), señalando que ya es el trabajador sexual el foco de atención, al reconocer que son sujetos en condiciones de especial vulnerabilidad por ser víctimas de trata de personas, explotación sexual, feminicidios y en general de diferentes formas de violencia.
5. Ausencia de regulación del trabajo sexual
A lo largo de la jurisprudencia constitucional se identifican consideraciones en las que se reconoce la ausencia de regulación del trabajo sexual como una omisión estatal que ha producido efectos negativos para este grupo social. En esta línea y como ya se mencionó, en la Sentencia T-736 de 2015 la Corte reconoce que la omisión de regular el trabajo sexual es una fuente de la discriminación legal, debido a que es el Estado el primer llamado a reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores sexuales.
Así mismo, en la Sentencia T-594 de 2016 la Corte reitera el vacío legal existente en el trabajo sexual y señala al Estado como responsable de la exclusión de este grupo de las garantías laborales. Además, reconoce que, si bien el Estado tiene el deber de eliminar los efectos nocivos de la prostitución, ser este el único acercamiento estatal, ha despojado de todo trato jurídico a quienes ejercen la actividad. En este sentido, se hace necesario el reconocimiento del trabajo sexual en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de los derechos al trabajo, la dignidad, la salud y la seguridad social y en todo caso a romper los ciclos de violencia en los que se ejerce el trabajo sexual.
Frente a este panorama y a modo de conclusión, más que respuestas quedan preguntas sobre la responsabilidad de las autoridades públicas frente a la situación de los trabajadores sexuales en el país, lo que se puede sintetizar en los siguientes cuestionamientos que sobre el deber de las autoridades públicas de proteger los derechos de las personas que ejercen el trabajo sexual.
En síntesis, el trabajo sexual representa un reto para el derecho y para la sociedad, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, tanto el Estado como la ciudadanía tienen una gran deuda con los trabajadores sexuales, deuda que se debe empezar a saldar a partir de la adopción de acciones afirmativas que favorezcan este grupo social y que al tiempo, rompan imaginarios y estereotipos que se han construido alrededor de ellos.
Referencias
Corte Constitucional, Sala Tercera (13 de agosto de 2010), Sentencia T-629 de 2010 [MP Juan Carlos Henao Pérez]
Corte Constitucional, Sala Quinta, (30 de noviembre de 2015) Sentencia T-736 de 2015 [MP Gloria Stella Ortiz Delgado]
Corte Constitucional, Sala Quinta (31 de octubre de 2016) Sentencia T-594 de 2016 [MP Gloria Stella Ortiz Delgado]
Corte Constitucional, Sala Sexta (6 de febrero de 2017) Sentencia T-073 de 2017 [MP Jorge Iván Palacio Palacio]